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Expropiación Forzosa
¿Qué son?

Las expropiaciones forzosas posibilitan a las administraciones actuantes la privación de la propiedad privada o de los derechos e intereses legítimos por razones de utilidad pública o de interés social, debiendo ser indemnizado el titular previo a la ejecución de la expropiación. así el artículo 33.3 de la Constitución Española protege el derecho a la propiedad privada de esta manera: «Nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes» (CE, art. 33.3

Es relevante tener en cuenta que la administración debe actuar siguiendo el principio de proporcionalidad y, por otro lado, que el propietario puede solicitarle la expropiación de la totalidad de la finca si la tenencia y conservación de la parte no expropiada resulta antieconómica o carente de aprovechamiento y utilidad, pero la Administración puede rechazar dicha ampliación de la expropiación, siendo en tal caso esencial el incluir en el justiprecio la citada pérdida de valor y utilidad.

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En materia de Urbanismo la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 contempla, en el artículo 85 , las normas aplicables a la expropiación por razón de urbanismo. Por otro lado, la   aprobación de los instrumentos urbanísticos conlleva la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, como presupuestos habilitantes exigidos en los artículos 9 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 33.3 de la Constitución.

EL  artículo 42.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre)  por  otro lado, establece la posibilidad de hacer uso expropiación para el cumplimiento de las funciones en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Por otro lado, en el ámbito de urbanizaciones privadas en Aragón, Sistema de Compensación, la facultad de la Junta de  Compensación de solicitar el inicio de los expedientes de expropiación forzosa para aquellos propietarios que no se hubieran adherido a la Junta de Compensación y viene amparada en el artículo 155.4 de la Ley de Urbanismo de Aragón, que dispone lo siguiente: “A efectos de dar cumplimiento a lo señalado en este artículo, los promotores de la iniciativa de compensación deberán citar al acto de constitución a todos los propietarios o interesados a los que se ha aludido en los apartados precedentes de este artículo. Los propietarios o interesados que no otorguen la escritura podrán consentir su incorporación en escritura de adhesión, dentro del plazo que al efecto se señale, a cuyo efecto serán requeridos por una sola vez. Si no lo hicieran, sus fincas serán expropiadas por el municipio en favor de la junta de compensación, que tendrá la condición de beneficiaria. De no mediar rechazo expreso y razonado, hecho constar como tal ante la Administración actuante, se entenderá que las Administraciones y entidades públicas titulares de bienes incluidos en la unidad de ejecución quedan incorporados a la junta aun no habiendo comparecido el acto constituyente.”.

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